Qué es la DUI

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¿Qué se considera un DUI en GA?

Para que una persona sea acusada de DUI en Georgia deben existir dos condiciones. Una persona puede ser arrestada por DUI si son:

  • 1. intoxicado por encima del límite legal.
  • 2. tener el control físico de un vehículo de motor.

El límite legal de alcoholemia en Georgia

El límite legal de contenido de alcohol en la sangre (BAC) en Georgia es de 0,08% para los conductores adultos (personas de 21 años o más y que operan un vehículo de motor privado. Los conductores de un vehículo de motor comercial tienen más estricto límite de BAC, sólo 0,04%, para ser acusado de DUI.

Control físico de un vehículo de motor

El control fisico puede ser tan simple como que has estado bebiendo, estas dormido en el asiento del conductor, el motor apagado, y tienes el control de las llaves. Obviamente, ser detenido mientras conduce es la forma más común de ser arrestado por DUI.

Leyes sobre DUI en Georgia - Código de GA § 40-6-391 (2020)

  • a. Una persona no deberá conducir o estar en control físico real de cualquier vehículo en movimiento mientras:
    1. Bajo los efectos del alcohol hasta el punto de que le resulte menos seguro conducir;
    2. Bajo los efectos de cualquier droga hasta el punto de que le resulte menos seguro conducir;
    3. Bajo la influencia intencionada de cualquier pegamento, aerosol u otro vapor tóxico hasta el punto de que sea menos seguro para la persona conducir;
    4. Bajo la influencia combinada de dos o más de las sustancias especificadas en los párrafos (1) a (3) de esta subsección hasta el punto de que sea menos seguro para la persona conducir;
    5. La concentración de alcohol de la persona es igual o superior a 0,08 gramos en cualquier momento dentro de las tres horas siguientes a la finalización de la conducción o del control físico efectivo a partir del alcohol consumido antes de la finalización de la conducción o del control físico efectivo.
    6. Sujeto a las disposiciones de la subsección (b) de esta sección del Código, hay cualquier cantidad de marihuana o una sustancia controlada, como se define en la Sección 16-13-21 del Código, presente en la sangre u orina de la persona, o ambos, incluyendo los metabolitos y derivados de cada uno o ambos sin importar si hay o no alcohol presente en el aliento o sangre de la persona.
  • b. El hecho de que cualquier persona acusada de violar esta sección del Código esté o haya estado legalmente autorizada a usar una droga no constituirá una defensa contra cualquier acusación de violar esta sección del Código; siempre que, sin embargo, dicha persona no esté violando esta sección del Código a menos que dicha persona esté incapacitada para conducir con seguridad como resultado del uso de una droga distinta del alcohol que dicha persona esté legalmente autorizada a usar.
  • c. Toda persona condenada por violar esta sección del Código será culpable, en caso de primera o segunda condena, de un delito menor, en caso de tercera condena, de un delito menor grave y agravado, y en caso de cuarta condena o condenas subsiguientes, será culpable de un delito grave, salvo que se disponga lo contrario en el párrafo (4) de esta subsección, y será castigada de la siguiente manera:
  • 1. Primera condena sin condena ni declaración de nolo contendere aceptada por un cargo de violación de esta sección del Código en los diez años anteriores, medidos desde las fechas de las detenciones previas por las que se obtuvieron condenas o se aceptaron declaraciones de nolo contendere hasta la fecha de la detención actual por la que se obtiene una condena o se acepta una declaración de nolo contendere:
    • Una multa de no menos de $300.00 y no más de $1,000.00, multa que no estará sujeta a suspensión, suspensión o libertad condicional, salvo lo dispuesto en la subsección (g) de esta sección del Código;
    • Un período de encarcelamiento de no menos de diez días ni más de 12 meses, período de encarcelamiento que puede, a discreción del juez, ser suspendido, aplazado o puesto a prueba, excepto que si la concentración de alcohol del infractor en el momento del delito era de 0,08 gramos o más, el juez puede suspender, aplazar o poner a prueba todas menos 24 horas de cualquier término de encarcelamiento impuesto bajo este subpárrafo;
    • No menos de 40 horas de servicio comunitario, excepto en el caso de una condena por violación de la subsección (k) de esta sección del Código en la que la concentración de alcohol de la persona en el momento de la infracción era inferior a 0,08 gramos, el período de servicio comunitario no será inferior a 20 horas;
    • Completar un Programa de Reducción de Riesgos de Consumo de Alcohol o Drogas por DUI dentro de los 120 días siguientes a su condena; sin embargo, si el acusado está encarcelado y dicho programa no puede completarse dentro de los 120 días, deberá completarse dentro de los 90 días siguientes a su puesta en libertad. El patrocinador de cualquier programa de este tipo proporcionará una notificación por escrito de la certificación del programa por parte del Departamento de Servicios al Conductor a la persona en el momento de la inscripción en el programa;
    • Una evaluación clínica como se define en la Sección 40-5-1 del Código y, si se recomienda como parte de dicha evaluación, la finalización de un programa de tratamiento de abuso de sustancias como se define en la Sección 40-5-1 del Código; siempre que, sin embargo, a discreción del tribunal, se pueda renunciar a dicha evaluación; y
    • Si la persona es condenada a un período de encarcelamiento inferior a 12 meses, un período de libertad condicional de 12 meses menos los días durante los cuales la persona esté efectivamente encarcelada;
  • 2. Por la segunda condena en un período de diez años, medido desde las fechas de las detenciones anteriores por las que se obtuvieron condenas o se aceptaron alegaciones de nolo contendere hasta la fecha de la detención actual por la que se obtiene una condena o se acepta una alegación de nolo contendere:
    • a. Una multa de no menos de $600.00 y no más de $1,000.00, multa que no estará sujeta a suspensión, suspensión o libertad condicional, salvo lo dispuesto en la subsección (g) de esta sección del Código;
    • b. Una pena de prisión no inferior a 90 días ni superior a 12 meses. El juez pondrá a prueba al menos una parte de dicho período de encarcelamiento, de conformidad con el subpárrafo (F) de este párrafo, sometiendo así al delincuente a las disposiciones del Artículo 7 del Capítulo 8 del Título 42 y a los demás términos y condiciones que el juez pueda imponer; siempre que, no obstante, se exija al delincuente que cumpla no menos de 72 horas de encarcelamiento efectivo;
    • c. No menos de 30 días de servicio comunitario;
    • d. Completar un Programa de Reducción de Riesgos de Consumo de Alcohol o Drogas por DUI dentro de los 120 días siguientes a su condena; sin embargo, si el acusado está encarcelado y dicho programa no puede completarse dentro de los 120 días, deberá completarse dentro de los 90 días siguientes a su puesta en libertad. El patrocinador de cualquier programa de este tipo proporcionará una notificación por escrito de la certificación del programa por parte del Departamento de Servicios al Conductor a la persona en el momento de la inscripción en el programa;
    • e. Una evaluación clínica como se define en la Sección 40-5-1 del Código y, si se recomienda como parte de dicha evaluación, la finalización de un programa de tratamiento de abuso de sustancias como se define en la Sección 40-5-1 del Código; y
    • f. Un período de libertad condicional de 12 meses menos los días durante los cuales la persona esté efectivamente encarcelada;
  • 3. Por la tercera condena en un período de diez años, medido desde las fechas de las detenciones anteriores por las que se obtuvieron condenas o se aceptaron alegaciones de nolo contendere hasta la fecha de la detención actual por la que se obtiene una condena o se acepta una alegación de nolo contendere:
    • a. Una multa de no menos de $1,000.00 y no más de $5,000.00, multa que no estará sujeta a suspensión, suspensión o libertad condicional, salvo lo dispuesto en la subsección (g) de esta sección del Código;
    • b. Un período obligatorio de encarcelamiento no inferior a 120 días ni superior a 12 meses. El juez pondrá a prueba al menos una parte de dicho período de encarcelamiento, de conformidad con el subpárrafo (F) de este párrafo, sometiendo así al delincuente a las disposiciones del Artículo 7 del Capítulo 8 del Título 42 y a los demás términos y condiciones que el juez pueda imponer; siempre que, no obstante, se exija al delincuente que cumpla no menos de 15 días de encarcelamiento efectivo;
    • c. No menos de 30 días de servicio comunitario;
    • d. Completar un Programa de Reducción de Riesgos de Consumo de Alcohol o Drogas por DUI dentro de los 120 días siguientes a su condena; sin embargo, si el acusado está encarcelado y dicho programa no puede completarse dentro de los 120 días, deberá completarse dentro de los 90 días siguientes a su puesta en libertad. El patrocinador de cualquier programa de este tipo proporcionará una notificación por escrito de la certificación del programa por parte del Departamento de Servicios al Conductor a la persona en el momento de la inscripción en el programa;
    • e. Una evaluación clínica como se define en la Sección 40-5-1 del Código y, si se recomienda como parte de dicha evaluación, la finalización de un programa de tratamiento de abuso de sustancias como se define en la Sección 40-5-1 del Código; y
    • f. Un período de libertad condicional de 12 meses menos los días durante los cuales la persona esté efectivamente encarcelada;
  • 4. Por la cuarta condena o condenas posteriores en un período de diez años, medido desde las fechas de las detenciones anteriores por las que se obtuvieron condenas o se aceptaron alegaciones de nolo contendere hasta la fecha de la detención actual por la que se obtiene una condena o se acepta una alegación de nolo contendere:
    • a. Una multa de no menos de $1,000.00 y no más de $5,000.00, multa que no estará sujeta a suspensión, suspensión o libertad condicional, salvo lo dispuesto en la subsección (g) de esta sección del Código;
    • b. Un período de encarcelamiento no inferior a un año ni superior a cinco años; sin embargo, el juez podrá suspender, aplazar o dejar en libertad condicional todos menos 90 días de cualquier período de encarcelamiento impuesto en virtud del presente párrafo. El juez dejará en libertad condicional al menos una parte de dicho período de encarcelamiento, de conformidad con el subpárrafo (F) de este párrafo, sometiendo así al delincuente a las disposiciones del Artículo 7 del Capítulo 8 del Título 42 y a los demás términos y condiciones que el juez pueda imponer;
    • c. No menos de 60 días de servicios a la comunidad; sin embargo, si un acusado es condenado a cumplir tres años de prisión efectiva, el juez podrá suspender los servicios a la comunidad;
    • d. Completar un Programa de Reducción de Riesgos de Consumo de Alcohol o Drogas por DUI dentro de los 120 días siguientes a su condena; sin embargo, si el acusado está encarcelado y dicho programa no puede completarse dentro de los 120 días, deberá completarse dentro de los 90 días siguientes a su puesta en libertad. El patrocinador de cualquier programa de este tipo proporcionará una notificación por escrito de la certificación del programa por parte del Departamento de Servicios al Conductor a la persona en el momento de la inscripción en el programa;
    • e. Una evaluación clínica como se define en la Sección 40-5-1 del Código y, si se recomienda como parte de dicha evaluación, la finalización de un programa de tratamiento de abuso de sustancias como se define en la Sección 40-5-1 del Código; y
    • f. Un período de libertad condicional de cinco años menos los días durante los cuales la persona esté efectivamente encarcelada;
  • 5. Si una persona ha sido declarada culpable de violar la subsección (k) de esta sección del Código basada en la negativa a someterse a las pruebas requeridas o cuando la concentración de alcohol de dicha persona en el momento de la infracción era de 0.08 gramos o más, y dicha persona es condenada posteriormente por violar la subsección (a) de esta sección del Código, dicha persona será castigada aplicando el nivel o grado de condena aplicable especificado en esta subsección, de manera que la condena anterior por violar la subsección (k) de esta sección del Código se considerará una condena anterior por violar la subsección (a) de esta sección del Código;
  • 6. A los efectos de la imposición de una sentencia en virtud de esta subsección, una declaración de nolo contendere basada en una violación de esta sección del Código constituirá una condena; y
  • 7. A efectos de determinar el número de condenas previas o de declaraciones de nolo contendere de conformidad con las disposiciones sobre delitos graves del apartado (4) de este subapartado, sólo se tendrán en cuenta los delitos por los que se obtenga una condena o se acepte una declaración de nolo contendere a partir del 1 de julio de 2008; siempre que, no obstante, nada de lo dispuesto en el presente subapartado se interprete en el sentido de que limita o modifica en modo alguno los procedimientos administrativos o las disposiciones de mejora de las penas en virtud de la legislación de Georgia, incluidas, entre otras, las disposiciones relativas al castigo de los delincuentes reincidentes en virtud del Título 17.
  • d.
    • 1. Sin perjuicio de los límites establecidos en cualquier carta municipal, cualquier tribunal municipal de cualquier municipio estará autorizado a imponer las penas por delitos menores o por delitos menores graves y agravados previstas en esta sección del Código tras una condena por violar esta sección del Código o tras una condena por violar cualquier ordenanza que adopte las disposiciones de esta sección del Código.
    • 2. No obstante cualquier disposición contraria de esta sección del Código, cualquier tribunal autorizado a conocer de casos de delitos menores o de delitos menores graves y agravados que impliquen violaciones de esta sección del Código estará autorizado a ejercer la facultad de dejar en libertad condicional, suspender o aplazar cualquier sentencia impuesta. Sin embargo, dicha facultad estará limitada a las condiciones y limitaciones impuestas por la subsección (c) de esta sección del Código.
  • e.Las anteriores limitaciones de la pena también se aplicarán cuando un acusado haya sido condenado por infringir, mediante una única transacción, más de una de las cuatro disposiciones del subapartado (a) de esta sección del Código.
  • f.Las disposiciones de la Sección 17-10-3 del Código, relativas al castigo general por delitos menores, incluidos los delitos de tráfico, y las disposiciones del Artículo 3 del Capítulo 8 del Título 42, relativas a la libertad condicional de los delincuentes por primera vez, no se aplicarán a ninguna persona condenada por violar cualquier disposición de esta sección del Código.
  • g.
    • 1. Si el pago de la multa requerida en virtud de la subsección (c) de esta sección del Código impondrá una dificultad económica para el acusado, el juez, a su sola discreción, podrá ordenar al acusado a pagar dicha multa en cuotas y dicha orden podrá ser ejecutada a través de un procedimiento de desacato o una revocación de cualquier libertad condicional de otro modo autorizada por esta sección del Código.
    • 2. A la entera discreción del juez, éste podrá suspender hasta la mitad de la multa impuesta en virtud de la subsección (c) de esta sección del Código condicionado a que el acusado se someta a tratamiento en un programa de tratamiento de abuso de sustancias tal como se define en la Sección 40-5-1 del Código.
  • h. A los efectos de determinar en virtud del presente capítulo las condenas anteriores o las declaraciones de nolo contendere por violar esta sección del Código, además del delito prohibido por esta sección del Código, una condena o declaración de nolo contendere por cualquiera de los siguientes delitos se considerará una violación de esta sección del Código:
    • 1. Cualquier ley federal sustancialmente conforme o paralela al delito contemplado en esta sección del Código;
    • 2. Cualquier ordenanza local adoptada de conformidad con el artículo 14 de este capítulo, que adopte las disposiciones de esta sección del Código; o
    • 3. Cualquier ley anterior o actual de este o de cualquier otro estado, que fuera o sea sustancialmente conforme o paralela a esta sección del Código.
  • i. Una persona no deberá conducir o estar en control físico real de cualquier vehículo motorizado comercial en movimiento mientras haya 0.04 por ciento o más por peso de alcohol en la sangre, aliento u orina de dicha persona. Toda persona condenada por violar esta subsección será culpable de un delito menor y, además de cualquier descalificación resultante en virtud del Artículo 7 del Capítulo 5 de este título, la "Ley Uniforme de Licencias de Conducir Comerciales", será multada según lo dispuesto en la subsección (c) de esta sección del Código.
  • j.
    • 1. El secretario del tribunal en el que una persona es condenada por segunda vez o subsiguientes veces en virtud de la subsección (c) de esta sección del Código dentro de los cinco años, medidos desde las fechas de las detenciones anteriores para las que se obtuvieron condenas o se aceptaron alegatos de nolo contendere hasta la fecha de la detención actual para la que se obtiene una condena o se acepta un alegato de nolo contendere, hará que se publique un aviso de condena para cada una de dichas personas condenadas. Dichas notificaciones de condena se publicarán a modo de notificaciones legales en el órgano jurídico del condado en el que resida dicha persona o, en el caso de los no residentes, en el órgano jurídico del condado en el que la persona haya sido condenada. Dicha notificación de condena tendrá una columna de ancho por dos pulgadas de largo y contendrá la fotografía tomada por la agencia de cumplimiento de la ley que realizó el arresto en el momento del arresto, el nombre de la persona condenada, la ciudad, el condado y el código postal de la dirección residencial de la persona condenada, y la fecha, hora, lugar de arresto y disposición del caso, y se publicará una vez en el órgano legal del condado correspondiente en la segunda semana posterior a dicha condena o tan pronto como se pueda realizar la publicación.
    • 2. A la persona condenada para la cual se publique un aviso de condena de conformidad con esta subsección se le impondrá una cuota de $25.00 por el costo de publicación de dicho aviso y dicha cuota se impondrá en el momento de la condena además de cualquier otra multa impuesta de conformidad con esta sección del Código.
    • 3. El secretario judicial, el editor de cualquier órgano jurídico que publique una notificación de condena y cualquier otra persona implicada en la publicación de una notificación de condena errónea quedarán exentos de responsabilidad civil o penal por dicha publicación errónea, siempre que dicha publicación se haya realizado de buena fe.
  • k.
    • 1. Una persona menor de 21 años no podrá conducir o estar en control físico real de cualquier vehículo en movimiento, mientras que la concentración de alcohol de la persona es de 0,02 gramos o más en cualquier momento dentro de las tres horas después de dicha conducción o estar en control físico de alcohol consumido antes de dicha conducción o estar en control físico real terminó.
    • 2. Toda persona condenada por violar esta subsección será culpable de un delito menor por la primera y segunda condenas y en una tercera o subsiguiente condena será culpable de un delito menor agravado y será castigada y multada según lo dispuesto en la subsección (c) de esta sección del Código, siempre que cualquier término de encarcelamiento cumplido estará sujeto a las disposiciones de la Sección 17-10-3.1 del Código, y cualquier período de servicio comunitario impuesto a dicha persona deberá ser completado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la sentencia.
    • 3. No se aceptará ninguna declaración de nolo contendere para ninguna persona menor de 21 años acusada de una violación de esta sección del Código.
  • l. Una persona que viole esta sección del Código mientras transporta en un vehículo motorizado a un niño menor de 14 años es culpable del delito separado de poner en peligro a un niño por conducir bajo la influencia del alcohol o las drogas. El delito de poner en peligro a un niño conduciendo bajo los efectos del alcohol o las drogas no se fusionará con el delito de conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas a efectos de enjuiciamiento y condena. Un infractor que sea declarado culpable de una violación de esta subsección será castigado de acuerdo con las disposiciones de la subsección (d) de la Sección 16-12-1 del Código.

Cargos de BUI en Georgia

Otros medios de transporte también están sujetos a leyes que exigen que el conductor esté legalmente sobrio. Por ejemplo, una persona que está operando una embarcación bajo la influencia puede ser arrestado y acusado de BUI en Georgia.

La Ley de Seguridad Náutica de Georgia prohíbe navegar bajo los efectos del alcohol, es decir, manejar cualquier embarcación, velero, moto acuática, esquí acuático, tabla de vela o dispositivo similar en estado de embriaguez.

En concreto, es ilegal que los menores de 21 años conduzcan una embarcación o una moto acuática si su tasa de alcoholemia es de 0,02 o más. Se considera que los mayores de 21 años están bajo los efectos del alcohol y no pueden conducir una embarcación o una moto acuática si su tasa de alcoholemia es igual o superior a 0,08 o si se detectan drogas.

Una condena por una primera ofensa de BUI es un delito menor punible con una multa no menor de $500 ni mayor de $1,000. Una segunda condena por un delito de BUI (dentro de un período de 10 años) puede resultar en tiempo de cárcel de hasta 12 meses en la cárcel y / o una multa de hasta $ 1,000.

Las personas arrestadas por conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas pueden perder el privilegio de conducir una embarcación o PWC hasta que completen con éxito un Programa de Reducción de Riesgos por Consumo de Alcohol o Drogas aprobado por el Departamento de Servicios al Conductor.

Toda persona que conduzca una embarcación o una moto acuática bajo los efectos del alcohol y lleve a bordo a un menor de 14 años incurrirá también en un delito de puesta en peligro de menores.


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